El proceso civil de "civil law"
Michelle Taruffo*
Introducción.
El análisis comparado de los sistemas procesales de civil
law y de common law acarrea ante todo algunos problemas de método que conviene
afrontar preliminarmente, a fin de colocar en la perspectiva correcta las
consideraciones que iré desarrollando. Una primera observación considera en
línea general el método de la comparación, pero se refiere también en modo
específico a la comparación de los sistemas procesales. Sin entrar aquí en la
discusión sobre los métodos y las finalidades de la comparación jurídica, que
se ha desarrollado en Italia1 y también a nivel internacional, se puede
sintéticamente decir que parece ya superada la idea según la cual comparar
ordenamientos diversos consistiría en la neutral (y casi "pasiva")
medición de analogías y diferencias entre sistemas normativos al objeto de
establecer cercanías o distancias entre normas y entre institutos. Al
contrario, se reconoce ya uniformemente que el análisis comparado se puede
hacer útilmente solo sobre la base de un "proyecto cultural"
presupuesto y puesto en obra por quién efectúa el análisis
Ésta, por lo tanto, no es nunca pasiva, neutral o
indiferente: está, en cambio, condicionada y orientada tanto por la propia
cultura del comparatista como por la finalidad en vista de la cual él
desarrolla el propio trabajo. El proyecto cultural del estudioso del derecho
comparado orienta no solamente sus elecciones sobre cuáles ordenamientos,
cuáles instituciones, sino también el método con el cual la comparación será
desarrollada.
Así, para señalar sólo algún ejemplo, una comparación
basada sólo sobre el cotejo entre normas existentes en varios países en un
cierto momento es justificable sólo dentro de una cultura rigurosamente (y
restrictivamente) normativistico-positivista, y sobre la base de la idea de que
la cultura jurídica sea una mera yuxtaposición de informaciones particulares
que se supone "describen" datos normativos (en la cual se da por
descontada una premisa muy problemática, ésto es que las normas se puedan
describir).
En cambio, una comparación orientada a las reformas
implica la consideración del efectivo funcionamiento de los sistemas y de los
institutos, de las subyacentes elecciones de política del derecho, de los
orientamientos de la práctica y de los principios generales que fundan la
validez y la efectividad de los ordenamientos que se están comparando
En resumen, sigue siendo cierto el tradicional slogan de
los comparatistas según el cual el mejor modo de conocer el propio ordenamiento
radica en conocer también otros ordenamientos, pero es necesario considerar que
muchos y diversos son los modos para conocer los otros ordenamientos (además
que –naturalmente- para conocer el propio). Un segundo orden de observaciones
preliminares se refiere a aquello que se asume como "objeto" de la
comparación. El jurista normativista tradicional tiende a considerar, como ya
se ha apuntado, que se trata de comparar "normas". A lo más él está
dispuesto a reconocer que se deba tener noticia también de aquéllo que es
indispensable para entender al menos superficialmente el significado de las
normas, vale decir, de la jurisprudencia y la doctrina.
Pero ya que conocer adecuadamente la jurisprudencia y la
doctrina de otro ordenamiento (peor todavía si se trata de varios otros
ordenamientos, quizás también culturalmente lejanos del propio) es muy difícil,
o directamente imposible, de aquí que el jurista normativista no se extenderá
mucho más que en la lectura (quizá también delegada en un joven colaborador que
conoce el idioma) de algún sintético y resumido comentario. Se luego se trata
de un procesalista típico5 , orientado a considerar que el derecho procesal
civil se agota en un conjunto de normas técnicas particulares, muy específicas
y analíticas, éste tenderá a pensar que la comparación tiene relación con
micro-problemas, o sea se desarrolla confrontando normas técnicas de detalle, y
que el éxito de su trabajo no pueda ser otro que la anotación de las
"variaciones sobre el tema", vale decir, de las diferentes reglas
específicas que los varios ordenamientos utilizan para regular los mismos
aspectos de detalle del procedimiento.
De esta forma la comparación procesal permanece en un
nivel "micro" y se torna no sólo en terriblemente aburrida, sino que
también en sustancialmente inútil. Las cosas pueden ser configuradas en modo
diverso, y la comparación puede tornarse más interesante y más provechosa, si
se toman en consideración no sólo normas específicas (o normas específicas
tomadas individualmente), sino que modelos procesales.
Documento sin título construcción de "prototipos
ideales" de los diversos ordenamientos puede establecer un nivel de
análisis sobre el cual la comparación es posible y provechosa, evitando
perderse en la masa infinita de detalles; y de otro lado, que se pueden
construir modelos de diversa magnitud o dimensión y con diverso contenido.
Se puede pensar, por ej., en modelos del proceso de
conocimiento o del proceso cautelar, en modelos probatorios, en modelos de
organización judicial, como también en modelos de contenido bastante más amplio
o bastante más acotados. A propósito merece la pena observar que la
construcción de los modelos (empleo a propósito este término para subrayar que
el modelo no existe en la naturaleza, sino que debe ser - precisamente -
construido) no puede ser arbitraria, si quiere tender a la representación de
objetos efectivamente existentes, pero en algún modo es obra de quien estudia y
analiza uno o más ordenamientos, y del conocimiento de ellos se extraen los
"modelos ideales" que se muestran idóneos para representar los trazos
esenciales de estos ordenamientos.
Naturalmente, mientras más aproximado sea el modelo a la
realidad que se quiere representar, mayor será su capacidad heurística y su
utilidad como instrumento de análisis. Se podrá así hablar de modelos
"buenos" o "malos", dotados de mayor o menor capacidad
representativa según su "cercanía" a aquello que ha sido modelizado.
En cualquier caso, sin embargo, la construcción de los
modelos es obra del intérprete, el cuál los construye precisamente con la
finalidad de hacer posible y racional el análisis de ordenamientos diversos (o
de institutos pertenecientes a ordenamientos diversos).
Es justamente aquí que surge la importancia fundamental
del "proyecto cultural" de quien se pone a desarrollar esta obra,
porque es en función de este proyecto que se confrontan algunos ordenamientos y
no otros, se estudian algunos institutos y no otros, y se eligen los aspectos
de los ordenamientos e institutos que se consideran más importantes y, por
tanto, merecedores de ser incorporados en el "modelo ideal" al cual
se entiende hacer referencia. En suma, se puede tener un proyecto cultural poco
entusiasmante, pero útil, por ejemplo el análisis de los métodos de
notificación de los actos en los sistemas del sureste asiático o el estudio
comparado de los plazos procesales en los ex países comunistas, mientras se
posterga un bien distinto proyecto cultural, quizás no menos útil, pero
culturalmente mucho más interesante, como por ejemplo el análisis de los
instrumentos procesales de tutela de los consumidores o de los métodos de prueba
de los hechos en el juicio en los sistemas occidentales desarrollados.
2.- La crisis de los modelos tradicionales. Continuando
con el discurso sobre el plano de la comparación de modelos y viniendo a cuento
en la relación entre ordenamientos procesales de civil law y de common law,
parece oportuno liberar el tema de algunas contraposiciones tradicionales, que
han sido frecuentemente utilizadas para expresar diferencias consideradas
fundamentales entre los dos tipos de ordenamientos, pero que aparecen desde
hace tiempo superadas e incapaces de proveer conocimientos.
Documento sin título confiable. En realidad, no se trata
de descripciones completamente falsas en sentido descriptivo, sino de imágenes
que quizás puedan haber tenido algún significado en el pasado, y quizás estén
dotadas de alguna eficacia alusiva todavía hoy, empero que han sido
indebidamente consideradas como esenciales al objeto de trazar la distinción
entre los dos tipos de ordenamientos procesales. Independientemente de su
veracidad representativa, se ha tratado de modelos que han sido construidos
sobre la base de precisos proyectos culturales, vale decir, con el fin de poner
en particular evidencia - para exaltar el valor o criticar la presencia -
algunos aspectos de los varios sistemas procesales que se confrontaban.
Hoy la crítica que se puede dirigir al empleo de estos
modelos no se refiere tanto al hecho de que ellos provean de falsas
representaciones de la realidad (a pesar de que esto acontezca con bastante
frecuencia, sea por ignorancia o falta de actualización de las informaciones),
sino a que ellos hayan estado quizás estrechamente conectados con elecciones de
valores o de sistemas dirigidos a privilegiar problemas y soluciones que ahora
aparecen de menor interés. Dos ejemplos permitirán representar un discurso
menos abstracto, y verificar la fiabilidad de la aproximación crítica que aquí
se propone. El primer ejemplo atañe a la contraposición entre oralidad y
escritura, según la cual el proceso de common law sería un proceso
esencialmente oral, mientras que el proceso de civil law sería un proceso
esencialmente escrito. Sin entrar aquí en el tema general de la contraposición
de principios entre oralidad y escritura, debo señalar que la distinción entre
proceso oral y proceso escrito nunca ha representado, y no representa hoy, la
distinción entre proceso de common law y proceso de civil law. Por una parte,
de hecho, es fácil observar que: a) el proceso de common law considera
numerosos actos escritos (probablemente no menos numerosos de aquéllos con los
cuales se desarrolla un proceso de civil law), y esta tendencia ha ido
reforzándose en la evolución más reciente; b) el proceso de equity, que por
siglos ha representado un sector importantísimo del proceso inglés, y luego
también del norteamericano hasta la fusión con el proceso at law, en la cual
sin embargo han sido conservados numerosos aspectos del proceso in equity, era
un proceso escrito.
El empleo de pruebas escritas, además, no es menos
frecuente en el common law que en el civil law, a pesar de profundas
diferencias que atañen a otros aspectos del derecho probatorio. De otra parte,
se puede observar que en varios ordenamientos de civil law se aprecian
importantísimos elementos de oralidad que se encuentran, por ej., en las
distintas formas de discusión oral, preliminar y conclusiva, de la causa, en la
asunción oral de las pruebas en la audiencia, y en el pronunciamiento oral de
la decisión que viene prevista en varios casos. Naturalmente aquí no se quiere
sostener que procedimientos de common law y procedimientos de civil law no
presenten alguna diferencia desde el punto de vista de la alternativa oralidad escritura;
al contrario, en la extrema variedad de la regulación de muchos aspectos del
proceso estas diferencias existen.
Documento sin título relevantes. Con esto lo que se
quiere decir es que resulta sustancialmente inatendible una equivalencia
"common law = oralidad", así como es inatendible la equivalencia
"civil law = escritura", de frente a la amplia presencia de la
escritura en los procesos de common law, y al amplio espacio que se reserva a
la oralidad en varios procesos de civil law.
El segundo ejemplo que aquí merece la pena traer a
colación es la contraposición entre proceso adversarial, considerado como
típico de los ordenamientos de common law, y proceso inquisitorial, que se
considera como típico de los sistemas de civil law. Sobre estos temas se ha
acumulado en el tiempo, en la cultura jurídica de varios países, una literatura
muy amplia, de la cual no es posible dar cuenta en un modo exhaustivo.
Me permitiría, sin embargo, una observación irrespetuosa:
muchas de aquellas páginas son pura propaganda ideológica a favor de uno u otro
sistema y son completamente inatendibles desde un punto de vista científico. En
efecto, nunca como en estos temas se han puesto tan en evidencia - aunque no
siempre de forma consciente - los proyectos culturales (o, menos noblemente,
los prejuicios ideológicos) de los juristas de varias culturas que se han
ocupado de ellos.
Una consideración más fría, o menos condicionada
ideológicamente, de estos temas podría en efecto llevar a logros bien diversos,
partiendo de la constatación - formulada por uno de los mayores comparatistas
que hoy trabajan en el área del derecho procesal - de que la contraposición
adversarial-inquisitorial, si nunca ha tenido de verdad un sentido (del que es
lícito dudar), hoy seguramente está desgastada, superada y es sustancialmente
inútil como instrumento de análisis.
En efecto, por un lado se puede observar que los procesos
de common law frecuentemente han sido inquisitorial, o en cualquier modo
no-adversary: sin necesidad de referirse al clásico caso de la Star Chamber
inglés, basta recordar otra vez el proceso in equity.
Hoy, por otra parte, son numerosos los tipos de
procedimientos que no se desarrollan del todo según el tradicional modelo
adversarial, y están en cambio caracterizados por una presencia activa del
juez. Además, como se verá también más adelante, el proceso ordinario
angloamericano está hoy caracterizado por la presencia de relevantes poderes
del juez, principalmente en el plano de la gestión del procedimiento.
Del otro lado, se puede observar que (a parte del tópico
caso de la Santa Inquisición, y sin ocuparnos aquí del proceso penal) todos los
procesos civiles de civil law han sido o son menos que inquisitorial en el
sentido estricto del término. Basta considerar que ya, también en aplicación de
garantías constitucionales y principios fundamentales, el contradictorio entre
las partes está generalmente asegurado en una medida más que satisfactoria. Si
"inquisitorio" significa, según la acepción históricamente fundada,
que las partes no se pueden defender, entonces no existen en civil law procesos
que puedan propiamente definirse como inquisitorial.
Documento sin título procedimiento y posee autónomos
poderes de iniciativa instructoria, entonces la contraposición en objeto cambia
de sentido, pero permanece igualmente en gran medida infundada. Basta pensar en
la amplísima, extensa e importante experiencia del proceso liberal clásico14,
fundado sobre una actuación intensa y omnipresente del principio dispositivo,
para darse cuenta que nada ha sido más extraño a la historia del proceso civil
de civil law que un modelo de proceso civil de verdad inquisitorio. En cuanto a
los poderes instructorios del juez, es también conocido que hoy los varios
sistemas de civil law adoptan orientamientos muy diversos, también en función de
la diversidad de los procedimientos referidos a específicas materias (como el
proceso del trabajo en Italia), así que la afirmación según la cual el modelo
de civil law estaría caracterizado por fuertes poderes instructorios oficiosos
resulta inatendible, y por lo demás esconde detrás una indebida generalización
en problemas bastante complejos, que encuentran soluciones muy diversas en los
variados ordenamientos.
3.- La evolución de los modelos: los ordenamientos de
"common law". El hecho es que, respecto a las situaciones en las
cuales han sido elaborados los esquemas fundados sobre la contraposición
oralidad-escritura y adversarial inquisitorial, muchos cambios se han producido
en los diversos ordenamientos.
Esto no implica una convalidación histórica ex post de
estas contraposiciones, por cuanto no demuestra que ellas fuesen verdaderas e
ideológicamente neutras cuando fueron elaboradas, sino que implica que de algún
modo estas categorías ya se han envejecido y no sirven para señalar los
aspectos más relevantes de los sistemas procesales actuales. Esto ha
determinado también una transformación de los paradigmas que aparecen más
útiles para interpretar estos sistemas: el proyecto cultural consistente en el
buscar establecer - a fin de presentar oportunidades y ventajas - cuales
sistemas se caracterizaban por la oralidad, esencialmente con el fin de
censurar aquellos que se presentaban todavía ligados al método de la
escritura15, parece haber tenido su tiempo. Innovaciones dirigidas hacia la
escritura (como en el caso de las attestations francesas, o de la eliminación
de la audiencia de discusión en Italia) son introducidas sin excesivo
escándalo: evidentemente, la sensibilidad hacia este género de problemas se ha
atenuado mucho. También el proyecto cultural fundado en la exaltación del
modelo adversarial y la denuncia de los aspectos inquisitorios del proceso
civil parece haber tenido su tiempo, tanto en la doctrina norteamericana como
en la de los países del civil law.
Quizás se han dado cuenta del hecho de que ya no es el
tiempo de rígidas contraposiciones dogmáticas y de contrastes de principio, o
que ya no es el tiempo de insistir sobre aquellas contraposiciones o sobre
aquellos contrastes, porque han emergido otros problemas en el campo de la
justicia civil, y muchos legisladores han asumido orientamientos de reforma más
pragmáticos y menos ideológicamente orientados.
En cualquier caso, si no nos queremos cerrar a cualquier
costo a la realidad que está fuera de la puerta de la ciencia jurídica, es
necesario tener en cuenta las muchas e importantes transformaciones que se han verificado.
Documento sin título verificado - y que están todavía en
curso _ en muchos ordenamientos de common law y de civil law. De hecho, es
teniendo en cuenta los éxitos de estas transformaciones que se podrán construir
nuevos modelos útiles para el análisis comparado de los sistemas procesales.
Importantes cambios han acaecido en los últimos años en los principales
sistemas procesales de common law, entre los que cabe señalar significativas
transformaciones de estos ordenamientos (y la crisis, de la cual ya se ha dado
noticia, de los respectivos modelos tradicionales).
Naturalmente no es posible dar cuenta en esta sede de
todas estas transformaciones, puesto que requerirían de extensos análisis ad
hoc.
Sin embargo, alguna sintética referencia puede ser
suficiente para mostrar como el modelo de common law ha perdido o está
perdiendo algunas de sus características tradicionales y ha adquirido otras
nuevas.
Haré referencia aquí a tres aspectos muy importantes: a)
el rol del juez; b) la naturaleza y función de la fase de pre-trial; c) el rol
del jurado. a) En el tradicional modelo adversarial del proceso la figura del
juez era aquella de un "árbitro pasivo", de un umpire desinformado y
desinteresado, además de neutral, que tenía la sola y exclusiva función de
asistir al libre combate de las partes garantizando la corrección y sancionando
los comportamientos unfair o ilícitos. Esta imagen mítica ha cambiado casi
completamente, siendo sustituida por una imagen del juez muy distinta.
En Inglaterra esta transformación viene experimentada con
las Civil Procedural Rules 1998 que entraron en vigor el 26 de abril de 1999.
Se trata de un verdadero y propio código de procedimiento civil19 (otra
innovación relevantísima respecto a la imagen tradicional del derecho procesal
civil inglés como derecho no escrito, que por otra parte ya desde hace tiempo
se había tornado inatendible) en el cual al juez vienen confiados numerosos e
incisivos poderes de gobierno y dirección del procedimiento, como aquél
referido a la determinación del track que la causa deberá seguir (o sea del tipo
de procedimiento aplicable según la naturaleza de la causa), a la fijación de
las audiencias y la obtención de las pruebas20. En los Estados Unidos una
transformación análoga se experimenta, a partir de los años setenta, con el
surgimiento de la figura del managerial judge, que reemplaza y toma el puesto
de la imagen tradicional del juez como passive umpire. Se trata de una
transformación larga y compleja, que no tiene un preciso punto de referencia
temporal como las Rules inglesas, y es la consecuencia de varios factores como
la continua reforma de la Federal Rules of Civil Procedure, las reformas
descentralizadas y localizadas a las cuales abre el paso la Civil Justice
Reform Act de 1990, y las respuestas que la práctica judicial da a los
crecientes problemas de gestión y control de la justicia civil, en particular
con referencia a la fase preliminar del proceso (sobre ella infra, sub b).
En cualquier caso, cuando Judith Resnick, en un ensayo
justamente famoso de 198221, fotografía al managerial judge y analiza su origen
y características principales, esta transformación está ya sustancialmente
completa: no corresponde más al juez el rol de árbitro pasivo que se limita a
"pitar las faltas" cometidas por las partes, sino un rol de
organización y gestión activa - no sólo de control - del desarrollo del proceso.
Si luego se mira en particular a los poderes de
iniciativa instructoria del juez se constata que, con permiso de la tradicional
imagen del juez angloamericano completamente privado de tales poderes, en ambos
ordenamientos el juez puede desarrollar también un rol marcadamente activo
sobre el plano de las iniciativas probatorias. En efecto, relevantes poderes
del juez en materia de prueba han sido previstos en las nuevas Rules inglesas,
y significativos poderes instructorios estaban ya previstos en la Federal Rules
of Evidence estadounidense introducidas en 1975 y modificadas en 1994, en
particular con referencia a la prueba testimonial y a la expert evidence24.
La imagen histórica más destacada y difundida del proceso
angloamericano es aquella de un procedimiento centrado en una audiencia de
discusión en la cuál se practican las pruebas testimoniales, los abogados
discuten oralmente la causa, e inmediatamente después debe ser pronunciada la
sentencia. Sin embargo, por varias razones de funcionalidad del trial, desde
comienzos del s. XX se han venido configurando, tanto en Inglaterra como en
Estados Unidos, fases preliminares (pretrial) con la función de permitir a las
partes prepararse adecuadamente para el juicio, esencialmente el trámite de
discovery de las pruebas en posesión del adversario o de un tercero.
De aquí la imagen consolidada del proceso de common law
como procedimiento dividido en dos fases: una fase de pre-trial con una función
esencialmente preparatoria, y una fase de trial para la práctica de las pruebas
orales en audiencia a través del mecanismo de la direct y cross examination.
Este modelo rige todavía como representación aproximativa del proceso
angloamericano, empero se necesita observar que con él se corre el riesgo de
producir malentendidos y errores si se le considera como una fiel descripción
de aquello que normalmente acontece en los tribunales ingleses o
estadounidenses.
En efecto, más allá del modelo teórico bifásico, la
realidad ha evolucionado en una manera muy diversa. Se trata de fenómenos no
nuevos, que sin embargo vale la pena recordar. En Inglaterra ocurre que desde
hace decenios un porcentaje bajísimo de controversias civiles (del orden del
2-3 por ciento de las causas iniciadas) sobrevive a la fase preliminar y llega
al trial para luego concluir con una sentencia. Este fenómeno se verifica por
varias razones que no pueden ser analizadas aquí: sin embargo, debe señalarse
el hecho de que el legislador inglés ha alentado de varios modos esta
tendencia, empujando decididamente en la dirección de favorecer la resolución
precoz del proceso en la fase de pre-trial. Diversas técnicas, que incluyen
intentos de conciliación, decisiones in default, juicios sumarios y payments
into court, han sido utilizadas para conseguir esta objetivo27. En los Estados
Unidos la situación normativa y las técnicas utilizadas son en parte diversas,
pero no es sustancialmente distinto el resultado: en efecto, un porcentaje
elevadísimo de causas civiles no supera la fase de pre-trial y no llega al
juicio, en la mayor parte de los casos porque las partes acuerdan un settlement
o porque el juez ha dispuesto un intento de conciliación ante un tercero o un
arbitraje, o porque ha tenido éxito algún mecanismo de resolución precoz de la
controversia28. Estos fenómenos son importantísimos desde muchos puntos de
vista que aquí no podemos analizar en modo adecuado, pero producen al menos dos
consecuencias "de sistema" que deben ser puestas en evidencia. La
primera consecuencia es que en procesos así articulados, en los cuales la
suerte de la grandísima mayoría de las causas se juega en la fase preliminar,
la contraposición adversarial-inquisitorial queda completamente privada de
sentido.
En efecto, lo que acontece en el ámbito del pre-trial y
que se desarrolla como una batalla dialéctica entre defensores, y entre los
defensores y el juez, no es adecuadamente analizable en los términos de esta contraposición.
La segunda consecuencia es que el modelo del proceso de
common law no puede ser más definido según el esquema bifásico de pre-trial y
trial, sino a costo de provocar graves malentendidos, por la clara razón de que
en el orden del 90-98 por ciento de los casos el trial no tiene lugar. Se
vuelve justamente impropio incluir en el modelo el pronuciamiento de la
sentencia a continuación de la práctica de las pruebas, dado que raramente -
vale decir, sólo cuando se ha desarrollado el trial - el proceso termina con la
sentencia. En resumen y en síntesis: paradojalmente la fase de pre-trial,
nacida con una función preparatoria - vale decir, para permitir a las partes de
llegar al trial en la mejores condiciones para jugar en él las propias cartas
defensivas - sirve en los hechos para preparar el juicio sólo cuando funciona
mal, o sea en los raros casos en los cuales fallan todos los mecanismos
predispuestos para hacer que la causa se cierre prontamente. El pre-trial,
entonces, se configura esencialmente como una fase de "resolución de la
controversia sin decisión" y sólo excepcionalmente desarrolla de verdad
una función preparatoria29. Si se tiene en cuenta todo esto, es fácil concluir
que el modelo típico del proceso de common law está ahora constituido
esencialmente de una fase en la cual ambas partes, bajo la activa dirección del
juez, aclaran los términos de la controversia, adquieren a través de la
discovery informaciones sobre las respectivas defensas y sobre las pruebas que
podrán ser empleadas, valoran la oportunidad de un acuerdo o de una renuncia a
continuar con el proceso, y transigen o se sirven de alguno de los medios de
resolución rápida de la controversia.
Cabe observar que esta fase del procedimiento es
esencialmente escrita, dirigida por el juez que dispone al respecto de amplios
poderes, y - a diferencia de la imagen tradicional del trial - no es
concentrada, al contrario se desarrolla en pasajes que pueden ser numerosos y
complicados, y pueden requerir _ al menos en los casos más complejos _ de
tiempos muy largos. Como se ha dicho, sólo en los raros casos en los cuales
este procedimiento, que se ha convertido en el verdadero proceso, no logra
poner fin a la controversia, tendrá lugar el juicio con la práctica de las
pruebas y se dictará una sentencia.
Un tercer factor que tradicionalmente se ha considerado
como característico del proceso de common law es la presencia del jurado en las
controversias civiles. Sin embargo, también a este respecto se han verificado
cambios de gran importancia.
En Inglaterra el jurado civil ha desaparecido ya desde
hace decenios, así que sería errado imaginar el proceso civil inglés como
centrado sobre un juicio realizado frente a un jurado. Además, en los
poquísimos casos en los cuales, como recién se ha visto, el proceso llega al
juicio, éste se desarrolla frente a un juez togado (unipersonal), sin ningún
jurado30. En los Estados Unidos se ha verificado un fenómeno sustancialmente
análogo31, si bien en términos menos absolutos: en efecto, el jurado civil está
todavía presente en un porcentaje de casos no irrelevante, aunque sí netamente
minoritario32. Las principales razones para esta sobrevivencia son
sustancialmente dos: el hecho de que el jury trial sea previsto como garantía
de la VII enmienda de la Constitución estadounidense33, pero sobretodo el hecho
de que los jurados populares son famosos por su generosidad en el acuerdo de
indemnizaciones y punitive damages que a veces comprenden sumas elevadísimas,
así que el demandante en una causa de responsabilidad por daño puede estar
tentado a asumir los elevados costos, y también los riesgos, del jury trial, en
la esperanza de ganar mucho dinero en la lotería judicial. Sin embargo, si no
se sobredimensionan fenómenos de este género, que pertenecen casi más al
folklore judicial (aunque a veces millonario) que a la práctica predominante,
se puede concluir que también en el sistema estadounidense sería impropio
configurar al jurado como un elemento fundamental del modelo de proceso civil.
4.- Los ordenamientos de "civil law". Si ahora
se mira al mundo de los ordenamientos de civil law, el problema de los modelos
procesales se presenta todavía más complejo, a un punto tal que parece de
verdad imposible discutir sensatamente de un modelo de civil law. Reduciendo a
pocas palabras un discurso de requeriría un análisis comparado en profundidad,
se pueden subrayar dos aspectos particularmente importantes: a) en realidad
nunca ha existido un modelo homogéneo y unitario de proceso civil de civil law;
b) en los últimos decenios se han verificado tan y tales transformaciones en
varios ordenamientos procesales del área civilística, que probablemente se ha
perdido toda posibilidad de hacer referencia en modo sintético y unitario a los
modelos tradicionales. a) Históricamente, si se piensa en los siglos de derecho
común, en Europa continental nunca ha existido un modelo homogéneo de proceso
civil. Al contrario, la disciplina del proceso estaba extremadamente
fragmentada en función de la diversidad de las jurisdicciones y de la
pluralidad de las fuentes reguladoras del procedimiento, así que no había mucho
en común, por ej., entre los procesos regulados por el Code Louis, los
estatutos italianos, la práctica judicial de la Rota romana y de los otros
grandes Tribunales, o la Kammergerichtsordnungen germánica.
La usual
referencia al proceso romano-canónico como base constante de los ordenamientos
procesales continentales no es fundamentalmente errada, si sirve para señalar
algunas características muy generales del proceso civil de derecho común como
la escritura, la duración y la no concentración, pero no pueden esconderse las
grandes y profundas diferencias que han marcado por siglos a estos
ordenamientos. Incluso en el siglo XVIII había bien poco en común entre el
Codex Fridericianus Marchicus en Prusia38, el código "josefino" en
Austria39, las Constituciones piamontesinas40 y los estatutos y la práctica
judicial en vigor en una infinidad de Estados (grandes y pequeños) en toda
Europa. En el transcurso del siglo XIX parece verificarse una convergencia
debida a la imitación, que se difunde en Europa, del modelo constituido por el
Code de procédure civile napoleónico41, pero esta convergencia desaparece hacia
finales del siglo esencialmente a causa de la ruptura determinada por la
Zivilprozessordnung austríaca, que se instala como nuevo y diverso objeto de
inspiración y de imitación por gran parte de la doctrina y por algunos
legisladores procesales sucesivos. Si luego se mira el s. XX se descubre que el
área del proceso civil de civil law conoce de al menos tres modelos
principales: el francés, que continúa siendo seguido en algunos países como,
por ej., Bélgica e Italia; el austríaco-alemán, que es seguido también en los
países escandinavos y en los de Europa oriental, además de Japón; y el español,
que es seguido por muchos países de América latina. No corresponde profundizar
aquí el análisis de estos modelos, de sus variaciones y sus adaptaciones que se
han verificado tantas veces en los diversos ordenamientos: aunque una
consideración como la aquí propuesta basta para mostrar como ha quedado privada
de fundamento, también bajo el perfil histórico, la idea de que en el pasado
haya existido, y menos que exista hoy, un modelo unitario y homogéneo de
proceso en el área de sistemas del civil law.
b) Si se tiene en consideración el panorama que se ha
venido delineando en los últimos años al interior de esta área se pueden
verificar varias añadidas razones para excluir la existencia efectiva de un tal
modelo. Obviamente, no es posible desarrollar aquí un análisis comparado
satisfactorio, pero algún ejemplo puede bastar para ilustrar este punto. Por
una parte, es necesario considerar que dentro del mundo de civil law ya desde
hace tiempo se vienen manifestando fuertes influencias derivadas de los modelos
de common law, y en particular del modelo estadounidense, por una serie de
razones históricas, políticas y culturales.
Un ejemplo muy significativo está representado por Japón:
es conocido que el ordenamiento procesal japonés se ha inspirado en el modelo
germánico a partir de fines del siglo XIX, así que desde entonces Japón ha
pertenecido con pleno título al grupo de los sistemas procesales de tipo
europeo43. Sin embargo, después del fin de la segunda guerra mundial la
influencia estadounidense se hizo presente en un modo muy intenso, en modo tal
que el código de procedimiento civil japonés que está actualmente en vigor
desde el año 1998 configura un sistema "mixto", en el cual elementos
de origen norteamericano (como por ej., la cross examination) han sido combinados
con elementos remanentes de origen germánico (sobre todo en lo que respecta al
esquema del procedimiento), y con elementos autóctonos (particularmente la
conciliación). Otras influencias estadounidenses se pueden encontrar fácilmente
en varios ordenamientos de civil law: basta pensar en la recepción de formas de
tutela jurisdiccional de los intereses difusos diseñadas sobre el ejemplo de la
class action (recepción que ha tenido lugar o está tendiendo lugar, además que
en Brasil, en otros países de civil law)44. Estos ejemplos también sirven para
llamar la atención sobre el hecho de que variaciones e interferencias no se
verifican solamente a nivel de los modelos generales de procedimiento: al
contrario, son más frecuentes, y no menos importantes, los cambios, las
interferencias y los "transplantes" que dicen relación con institutos
procesales singulares.
De otra parte, merece la pena tener en consideración que
también dentro de los sistemas de civil law se han verificado transformaciones
de gran importancia, que han significado modificaciones al conjunto de los
paradigmas procesales precedentes. Dos ejemplos pueden bastar para ilustrar
este punto. El primer ejemplo se refiere a los sistemas procesales en idioma
alemán. La Zivilprozessordnung germánica del año 1877 evidenció directamente la
influencia del modelo francés, pero esto no tuvo lugar en Austria, dónde la
disciplina del proceso civil siguió una autónoma línea evolutiva con los
códigos de 1781 y de 181545. En cualquier caso, el código de Klein de 1895 no
sólo innovó radicalmente la situación de la justicia civil en Austria, sino que
constituyó el modelo para las sucesivas reformas germánicas que después de
varias etapas han evolucionado en la Beschleunigungsnovelle de 1977.
En estas transformaciones se verifica por un lado la
adopción del modelo de proceso oral y concentrado delineado por Klein, que
representa una alternativa radical respecto al modelo francés (e italiano) de
un proceso escrito y no concentrado. Sin embargo, por otro lado, en alguna
medida se manifiesta también la influencia del modelo "clásico" de
common law, vale decir, del esquema procedimental bifásico, compuesto por una
fase preparatoria y una fase de debate y asunción de las pruebas. No es una
casualidad que, si se examina ahora el esquema estructural fundamental del
proceso germánico (y aquel, en muchos aspectos similar, que se recoge en varios
países escandinavos), se puedan constatar más analogías "de sistema"
de este proceso con el esquema de proceso angloamericano que las que se puedan
encontrar con el proceso francés o italiano. De este modo, la tradicional
"sistematización de los modelos" fundada sobre la distinción global
entre civil law y common law aparece profundamente modificada; el modelo a dos
fases existe ya en muchos sistemas de common law y también en varios sistemas
de civil law, además que en varios sistemas mixtos como el japonés. El segundo
y más reciente ejemplo es provisto por la Ley de enjuiciamiento civil española
aprobada al inicio del 2000 y entrada en vigor a inicios del 2001. España, como
ya se ha señalado, había permanecido fuera o al margen de la influencia del
modelo francés: en efecto, el código procesal de 1881 no formaba parte del
grupo de las variaciones de este modelo. La situación cambia radicalmente en el
2000, pero no porque se haya recepcionado tardíamente el modelo francés, sino porque
el legislador español adopta _ en lo que se refiere a la estructura del
procedimiento _ el esquema bifásico que se había consolidado _ como recién se
ha visto _ en Austria y en Alemania, que ha demostrado tener una notable fuerza
de expansión también más allá de los ordenamientos de lengua alemana. Con ello
el legislador español no ha salido del área de civil law, pero es claro que el
ordenamiento español actual no se enmarca dentro del área de influencia del
modelo francés y, por lo tanto, termina por no tener mucho en común, por ej.,
con el ordenamiento italiano. Como se ve, entonces, la idea de un modelo
homogéneo del proceso de civil law ha sido y sigue siendo una fictio conceptual
que ha escondido y confundido la efectiva realidad de los principales
ordenamientos de la Europa continental y de aquellos que son en variado modo
derivados en Europa y en otros países del mundo. Se ha terminado por sobreponer
a esta realidad diversificada un modelo teórico unitario que no sólo era
bastante vago e indeterminado en sus lineamientos fundamentales, sino que
además no encontraba correspondencia real en algún tipo de efectiva uniformidad
de las disciplinas procesales que pretendía describir. No es sencillo
individualizar las razones de la difusión y del éxito de este malentendido
cultural, que verdaderamente ha sido _ y en importante medida es todavía _
bastante común. Quizás, empero se trata de una hipótesis que debe ser
comprobada, se haya construido esta homogenidad tan ficticia para tener algo
que contraponer a aquello que no se conocía y respecto del cual se temía una
intrusión, vale decir, al proceso angloamericano. En el fondo, no debe
olvidarse que también hoy, y por parte de muchos juristas no sólo italianos,
anglicum non legitur, y que normalmente se desconfía de aquello que no se
conoce. Por otra parte, no debe olvidarse que en la cultura de common law se ha
verificado el fenómeno simétrico: a una imagen fuertemente idealizada e
ideologizada del proceso adversary como modelo ideal del proceso angloamericano
se ha contrapuesto una imagen igualmente ideologizada del proceso inquisitorial
como modelo típico del proceso europeo, sin advertir que ninguna de las dos
imágenes correspondía a la realidad efectiva. Que esto se debiese a los límites
de la cultura jurídica estadounidense parece algo evidente: en cualquier caso,
se ha llevado el mundo de los ordenamientos procesales de civil law a un
esquema fuertemente simplificado y negativamente connotado, quizás para
justificar la falta de conocimiento del mismo y la escasa voluntad de empeñarse
en conocerlo.
5.- Tendencias de superación de la distinción. Las
consideraciones precedentes no están dirigidas a sostener que ha desaparecido
toda diferencia entre los sistemas procesales de common law y los sistemas de civil
law: una conclusión de este tipo sería evidentemente absurda de frente a las
numerosas y relevantes diferencias que todavía subsisten. Lo que se quiere
sugerir es que ya no son aceptables los términos tradicionales mediante los
cuales se ha formulado por mucho tiempo la distinción entre dos grupos de ordenamientos
puesto que, admitido que los dos modelos hayan tenido alguna capacidad
descriptiva, la realidad normativa _ y todavía más la de la experiencia
efectiva _ de estos sistemas aparece ya ahora profundamente cambiada, y aparece
destinada a posteriores profundas transformaciones. Mientras desaparece la
aparente claridad de dos modelos y de su distinción, el panorama de los
ordenamientos procesales actuales cambia profundamente también a causa del
surgimiento y creciente importancia de tendencias que ya no pueden ser
reconducidas dentro de la estática clasificación de cada singular sistema
procesal como "de common law", "de civil law" o mixto.
Asumen además gran relevancia ordenamientos que en el pasado fueron dejados al
margen (o fuera) del panorama que tomado en consideración, pero que ahora, y
todavía más en el próximo futuro, no pueden seguir siendo ignorados. Valga por
todos el ejemplo de China, que no sólo ya ha adquirido un rol de primer plano
desde el punto de vista político y económico, sino que está también reformando
progresivamente el sistema de administración de justicia siguiendo caminos
difícilmente reconducibles dentro de la habitual sistemática occidental, aunque
los trazos fundamentales de este sistema permiten reconducirlo
aproximativamente al área de civil law47. Una situación tan compleja, en la
cual remanentes todavía importantes de los modelos tradicionales conviven con
novedades que se desarrollan rápidamente, no puede ser aquí analizada a través
de descripciones que pretendan ser completas, y que estarían de todos modos
destinadas a la obsolescencia en un tiempo relativamente breve. Sin embargo,
vale la pena esbozar sumariamente los factores dinámicos que parecen estar
detrás en el contexto de los cambios relativos a los principales sistemas
procesales.
Un primer factor de notable importancia es aquél que los
comparatistas suelen denominar circulación de los modelos. A diferencia de lo
que ha acontecido por siglos, cuando los ordenamientos procesales cambiaban de
normativa (aunque no faltaron excepciones como la Rezeption germánica) con
ritmos muy lentos pero sobre todo "en vertical", o sea cada uno
permaneciendo dentro de sí mismo y evolucionando según sus propias líneas
históricas, el fenómeno que caracteriza la evolución más reciente es el de la
"interferencia horizontal" entre diversos sistemas, o _ si se
prefiere _ de la imitación de un sistema o modelo por parte de otros sistemas,
aunque derivados de experiencias históricas y líneas evolutivas muy
heterogéneas.
Lo que se quiere subrayar es que por lo que respecta al proceso
civil estos fenómenos se verifican desde hace algún tiempo no sólo entre los
singulares ordenamientos procesales estatales, sino también entre modelos
generales o áreas de ordenamientos (pudiendo de algún modo comprender, según
los casos, esquemas procesales generales o bien singulares institutos o
específicos remedies). Esto es, se verifica un complejo intercambio de modelos
también entre los sistemas de common law y los sistemas de civil law. Los
ejemplos son numerosísimos, sobre todo si se observa la influencia del modelo
norteamericano, pero bastará con citar alguno para aclarar el discurso: desde
este modelo algunos sistemas de civil law han importado el jurado penal (como
ha acontecido recientemente en España)48, la técnica del interrogatorio cruzado,
la idea de que se debe limitar el recurso ante las cortes supremas, la class
action, el empleo de testimonios escritos sobre el modelo de la affidávit, y
varias otras cosas. Sin embargo, no faltan, aunque son bastante menos
frecuentes, hipótesis en las cuales legisladores de common law han observado a
los sistemas de Europa continental: el caso paradigmático es el de Inglaterra,
que ha adoptado con las Rules de 1999 la idea de un código procesal, hasta ese
momento extraña a la tradición inglesa, y que de los ejemplos europeos parece
haber tenido inspiración, por ej., en materia de medidas cautelares y poderes
del juez. Un análisis interesante, pero que aquí no se puede ni siquiera
esbozar, podría revisar la frecuencia, la intensidad y la importancia relativa
de los "intercambios" entre los sistemas procesales de common law y
de civil law. Sin embargo, se puede señalar en líneas generales la
circunstancia de que los legisladores modernos que se ocupan seriamente de
reformas de la justicia civil tienden a "tomar prestado" aquello que
consideran es útil a sus finalidades sin sentirse excesivamente vinculados a
las respectivas tradiciones nacionales, y dirigiéndose entonces también fuera
de los modelos generales a los que tradicionalmente se ha pertenecido.
Naturalmente esto depende de la cultura del legislador de
que se trate: un legislador "culto" tendrá la información necesaria
para materializar mejores elecciones sobre el mercado de las ideas relativas a
la justicia civil, a su finalidad y a los instrumentos para conseguirla,
mientras que un legislador "ignorante" (del cual existen varios
ejemplos, particularmente en Italia) tenderá a ser culturalmente autártico, y
por lo tanto a considerar que el sistema procesal nacional puede ser reformado
sólo desde dentro de su particular y provincial cultura, sin ninguna útil
influencia derivada de aquellos ordenamientos que han ya afrontado y resuelto _
probablemente mejor y más eficientemente _ los mismos problemas. Un segundo
factor de evolución, estrechamente ligado al primero pero distinguible de
aquel, puede ser señalado en términos muy generales con la etiqueta de
"consecuencias jurídicas de la globalización". Estas consecuencias
jurídicas son numerosísimas y afectan muchas y diversas áreas del derecho, así
que ni siquiera se puede intentar una enumeración, también porque el estudio de
estos fenómenos está todavía en sus líneas iniciales, y mayores
profundizaciones serán necesarias antes de que se pueda de verdad pensar tener
comprendidos y definidos los efectos que la globalización produce sobre el
plano jurídico49.
Circunscribiendo el discurso a aquello que puede
interesar al proceso civil, se pueden subrayar dos fenómenos particularmente
importantes y que aparecen destinados a adquirir una relevancia siempre mayor.
El primero de estos fenómenos es el rápido y fuerte incremento de la frecuencia
de controversias transnacionales. Naturalmente que litigios que involucran a
sujetos de diversa nacionalidad siempre han existido, pero han tenido por mucho
tiempo un rol total marginal respecto al contencioso existente ante los
tribunales de los singulares Estados-naciones. La controversia-tipo, en suma,
era típicamente la intranacional, o sea aquella que involucra a sujetos
pertenecientes al mismo ordenamiento nacional. Sin embargo, las cosas han ido
cambiando rápidamente, en el sentido que surgen siempre más numerosamente
litigios que involucran a partes de diversa pertenencia nacional, como directa consecuencia
del crecimiento vertiginoso de relaciones jurídicas de la naturaleza más
diversa (pero sobre todo comercial y financiera) que tienen un carácter
típicamente transnacional. Bajo este perfil se asiste a una duplicación de los
"sistemas del mundo" referidos a la justicia civil: a la dimensión
estatal de las controversias, que naturalmente perdura, se superpone una
diversa dimensión en la cual se coloca el siempre más intenso y frecuente
entramado de controversias transnacionales.
No por casualidad Habermas habla, para referirse a
aquello que frecuentemente se llama globalización o mundialización, de
"constelación postnacional"51, con una metáfora que puede ser
oportunamente utilizada también a propósito de las transformaciones en curso en
la justicia civil. El segundo fenómeno que debe ser aquí señalado es la
tendencia a la uniformidad cultural que comienza a manifestarse también en el
ámbito de la cultura jurídica, además que en el ámbito de muchísimas áreas de
la cultura en general (literaria, artística, cinematográfica, musical, etc.).
También en la cultura jurídica la superación de los límites nacionales (o
nacionalistas) es un fenómeno ya inevitable, además de oportuno, y está
estrechamente conectado con la difusión y circulación de temas de orden general
como las garantías constitucionales, los derechos humanos, el proceso justo, la
efectividad de la tutela, entre otras52. Si la cultura jurídica, y lo mismo
vale para el sector específico de la cultura procesalista, no quiere perder
definitivamente el contacto con la realidad de la cual entiende ocuparse, y si
no quiere permanecer estática en la espiral de solipsismo autorreferencial,
debe encontrar el modo de participar en la circulación ilimitada de ideas que
ya está in re ipsa en la dimensión globalizada del mundo.
De otro lado, las tendencias postmodernas nos han ya
acostumbrado a pensar en la cultura no como un conjunto coherente, cerrado e
inmóvil de contenidos dados una vez y para siempre, sino como una red móvil,
variable y abierta, en continua transformación, en la cual muchos valores y
diversos contenidos, también entre ellos no coherentes o directamente en
conflicto, pueden entrar para combinarse o fundirse en complicados procesos de
cambio. Estos fenómenos tienen lugar también al interior de los contextos
nacionales en función de la emersión de una pluralidad de culturas también en
el ámbito de los singulares sistemas, empero se verifican con particular
intensidad a escala global53. Debido a que la red transnacional de relaciones
jurídicas requiere un derecho más "ligero", flexible, variable y
policéntrico54, la cultura jurídica puede y debe llegar a ser menos cerrada y
sistemática, más variada y sujeta a evolución, centrada en muchos puntos de
referencia cultural situados en varios lugares del mundo y no la tradicional,
consolidada y autártica de un solo país.
Todo esto debiera valer, ça va sans dire, también en lo
que respecta específicamente al proceso civil y al sector de la cultura
jurídica que se ocupa de él.
6.- Hacia nuevos modelos. Los últimos decenios han
entonces visto verificarse varias crisis de los modelos a los cuales
tradicionalmente se reconducía la distinción entre sistemas procesales de
common law y de civil law. Las transformaciones que se han verificado, y que en
muchos aspectos están todavía en curso en numerosos ordenamientos, han
provocado una clara fragmentación de los viejos esquemas y han dado lugar a
múltiples fenómenos de "recomposición" del derecho procesal a través
del complejo juego de interferencias entre sistemas diversos, circulaciones de
modelos y trasplantes de instituciones de la naturaleza más variada. Se trata
de fenómenos extremadamente complicados y de difícil interpretación, puesto que
además están todavía in progress y no se vislumbra un momento conclusivo
(admitiendo que en las transformaciones de los sistemas jurídicos, y de los
procesales en particular, haya una conclusión). Lo único que se puede afirmar
de un modo relativamente seguro es que los habituales y cómodos modelos
descriptivos, que pretendían representar esquemáticamente las características
fundamentales de los procesos de common law y de civil law, aparecen claramente
superados y no resultan ya utilizables como instrumentos de conocimiento y
descripción de varios ordenamientos.
Esto no implica, sin embargo, que no se pueda hablar más
de modelos procesales como instrumentos teóricos destinados a servir al
análisis comparado además que _ naturalmente _ al específico conocimiento de
los diversos sistemas. Pero sí se trata de imaginar modelos diversos de los
tradicionales, no sólo porque ha cambiado la realidad que se quiere representar,
sino también porque, para interpretar esta realidad, hoy parecen más útiles
modelos de diversa naturaleza. Simplificando al extremo un discurso que debiera
ser bastante más complejo, se podrían imaginar tres tipos fundamentales de
modelos procesales: a) modelos estructurales, b) modelos funcionales; c)
modelos supranacionales. Vale quizás la pena señalar muy resumidamente algunas
de las características principales de esta tripartición. a) Los modelos que
pueden definirse como estructurales son en alguna medida más cercanos a los
habituales modelos descriptivos, salvo en que se basan en sus caracteres
"de estructura" del procedimiento y no sobre tal o cual aspecto de
disciplinas procesales nacionales o de ordenamientos pertenecientes a específicas
áreas geográficas o culturales.
El problema fundamental está en definir lo que se
entiende por estructura de un proceso, lo que lleva a la determinación de
aquellos aspectos que se consideran fundamentales sobre la base de algún
esquema cultural, o sea según juicios de valor en función de los cuales se
establece que cosa es importante y se distingue de aquello que no lo es. Un
esquema cultural que puede ser identificado en el trasfondo (o la base) de las
recientes transformaciones de los principales sistemas procesales lleva a
identificar cuatro aspectos de la estructura del proceso que pueden
considerarse fundamentales: 1) La actuación de las garantías fundamentales
previstas en las distintas Constituciones o declaraciones de derechos, de algún
modo reconocidas a nivel nacional e internacional (como el art. 6 de la
declaración europea de derechos del hombre o en el art. 47 de la carta europea
de derechos fundamentales), con particular referencia a la regla audi et
alteram partem y a la independencia e imparcialidad del juez; 2) la
desformalización y simplificación del proceso; 3) la atribución al juez de funciones
y responsabilidades "de gestión" en la dirección del proceso; 4) la
adopción de un esquema procedimental a dos fases, una destinada a la
preparación (y eventual resolución anticipada) de la causa, y la otra destinada
a la asunción de las pruebas y a la decisión. Los particulares ordenamientos
pueden evidentemente presentar estos aspectos con intensidad diversas y con
variadas modalidades: ellos constituyen de algún modo puntos de partida para
imaginar una "estructura ideal" del proceso civil. Un modelo
articulado sobre estos cuatro aspectos puede también ser útil ya sea como
esquema heurístico, o como estándar de referencia para determinar y valorar el
grado de evolución de cada ordenamiento procesal. b) Los modelos que podemos
definir como funcionales consideran esencialmente la instrumentalidad del
proceso, como medio para conseguir los resultados a los cuales se orienta al
justicia civil.
No es necesario esforzarse ahora en la definición de
estas finalidades que nos llevaría a la compleja discusión relativa los
desarrollos institucionales del proceso. Se puede razonablemente hipotizar que
estas finalidades tiendan en cualquier caso a la resolución de las
controversias según criterios de justicia, y moviéndose desde esta premisa se
pueden indicar las características principales que el proceso debe tener para
ser funcional a la obtención de este objetivo: 1) efectividad de la tutela
procesal (con particular referencia al acceso a los tribunales, a la tutela
cautelar y a la tutela ejecutiva), ya que una protección ineficaz de los
derechos equivale a ninguna protección; 2) rapidez en la resolución de las
controversias (también y sobre todo antes de la conclusión del proceso), por la
obvia razón de que justice delayed is justice denied; 3) adecuación específica
del procedimiento respecto a la finalidad de tutela de las varias situaciones
jurídicas (eventualmente también a través del acceso a procedimientos
diferenciados), ya que una tutela inadecuada respecto a las concretas
finalidades por las cuales ella viene solicitada por quien tiene necesidad
equivale, todavía más, a no asegurar ninguna protección judicial de los
derechos. También bajo el punto de vista funcional los particulares y concretos
ordenamientos pueden ser más o menos cercanos a un modelo ideal, según el grado
y las modalidades con las que se provean instrumentos eficientes para conseguir
las finalidades esenciales de la tutela jurisdiccional.
De otro lado, tal modelo ideal es útil sea para comparar
los variados sistemas procesales concretos, sea para establecer su distancia
respecto de la situación que puede considerarse óptima, sea para formular
valoraciones y configurar proyectos de reforma. c) Los modelos supranacionales
pueden ser estructurales y funcionales, empero se caracterizan por el hecho de
referirse a dimensiones que van más allá de los límites nacionales de los
particulares ordenamientos procesales. Pudiendo ser estructurales y
funcionales, estos modelos pueden ser analizados en los términos recién
indicados en los puntos a) y b), de una manera similar a lo que puede acontecer
para los modelos nacionales. Sin embargo, presentan características peculiares
que llevan a distinguir dos principales subcategorías: 1) pueden ser modelos
que consideran procedimientos específicos para las controversias
transnacionales. Un interesante ejemplo está representado por los Principles and
Rules of Transnational Civil Procedure que están en curso de elaboración por
parte de la American Law Institute y de UNIDROIT. Este conjunto de normas está
dirigido a regular de un modo uniforme el proceso en las controversias
transnacionales (principalmente aquellas de naturaleza comercial), dejando de
lado el tradicional principio de derecho internacional de la lex fori procesal
y haciendo cada vez más irrelevante _ al menos en alguna medida _ el problema
de la jurisdicción nacional y de la diversificación de los sistemas procesales
nacionales56; 2) otros modelos se caracterizan por el hecho de ponerse como
puntos de referencia para la unificación, o al menos armonización, de las
disciplinas procesales nacionales de países que pertenecen a amplias áreas
geográficas y culturales. Estos modelos pueden considerar algunos aspectos
particulares del procedimiento, o bien pueden dirigirse a abarcar todo el
proceso civil. Un ejemplo del primer tipo está representado por el
"Proyecto Storme", cuya finalidad está en unificar la regulación de
algunos institutos procesales en los ordenamientos del área europea.
Un importante ejemplo del segundo tipo está representado
por el Código Modelo latinoamericano, que se pone precisamente como modelo para
una reglamentación unificada del proceso en los ordenamientos nacionales del
área de América latina58. El discurso sobre esta tipología de modelos
procesales, sobre sus implicaciones y variaciones, y sobre lo que se considera
esencial para la definición de cada singular modelo, requeriría evidentemente
un largo y complejo análisis que aquí no puede siquiera ser encaminada. Sin
embargo, estas pocas señales deberían bastar para hacer entender que estos
nuevos modelos representan instrumentos conceptuales potencialmente útiles para
el análisis, también comparado, de los ordenamientos procesales actuales y
futuros. Además, está en el ser de estos modelos el que pueda ser recuperado el
significado remanente de la distinción entre sistemas procesales de common law
y de civil law, como una manera sintética de aludir a diferencias que han
tenido un significado histórico en ocasiones considerable, y que en alguna
medida todavía distinguen al proceso angloamericano respecto del proceso
europeo continental. De otro lado, como ya se ha tratado de dejar claro, el
núcleo fundamental de mis consideraciones no consiste en la negación de las
diferencias que aún existen entre los ordenamientos procesales que pertenecen
más bien a un grupo que al otro, sino en la toma de conocimiento de la superación
de los modelos tradicionalmente utilizados para describir y distinguir a los
dos grupos, y de las consiguiente necesidad de reinterpretar la cambiante
realidad de los varios sistemas procesales por medio de esquemas cognitivamente
más actualizados y heurísticamente más eficaces. * Este artículo aparece
publicado en el año 2001 por la Revista "Il Foro italiano", también
recogido en el libro "Sui confini: Scritti sulla giustizia civile"
(Il Mulino, Bologna, 2002). La traducción desde el italiano para su publicación
en esta Revista ha sido efectuada por el profesor Dr. Diego Palomo Vélez de la
Universidad de Talca (dpalomo@utalca.cl). Se deja constancia que tanto la
traducción como la publicación de este artículo han sido autorizadas por
escrito por el autor. 1 Véanse, en particular, los trabajos recogidos en la
obra L'apporto della comparazione alla scienza giuridica, Milano, 1980. 2 De
modelos culturales como fundamento y objeto del estudio del derecho comparado
hablaba ya DENTI, Diritto comparato e scienza del processo, en L' apporto della
comparazione, cit., pp. 212 ss. A propósito, véase últimamente, MONATERI,
Critica dell'ideologia e analisi antagonista: Il pensiero di Marx e le
strategie della comparazione, en Riv. crit. dir. priv., 2000, pp. 710 ss.,
quien oportunamente subraya la inexistencia de la neutralidad pretendida por
una parte de la doctrina comparada. 3 Sobre la relación funcional entre
comparación y reformas procesales, véase en particular, DENTI, op. cit., pp.
204 ss.; CAPPELLETTI, Dimensioni della giustizia nella società contemporanea,
Bologna, 1994, pp. 25 ss. A propósito se puede observar que, si por un lado el
estudio comparado puede ser útilmente orientado a preparar reformas, del otro
es difícil pensar que buenas reformas puedan ser realizadas sin un adecuado
conocimiento de cómo otros legisladores han afrontado y resuelto _ ya lo creo
que en modo eficaz - los mismos problemas. Esta observación sería absolutamente
banal si no ocurriese en Italia _ aunque cosas parecidas suceden probablemente
también en otros lugares _ que reformas importantes y necesarias sean
confeccionadas y puestas en vigor en la más rigurosa y obstinada ignorancia de
aquello que acontece en otros ordenamientos. El hecho que reformas provincianas
y autárticas terminen luego fracasando en sus objetivos no puede maravillar,
empero este es un discurso preponderantemente italiano que excede los límites
de la presente exposición.
Michelle Taruffo*
*Es catedrático de
Derecho procesal civil en la Universidad de Pavia, Italia y profesor visitante
en varias universidades estadounidenses (taruffo@unipv.it). Sus líneas de
investigación abarcan el derecho procesal, el derecho probatorio, el derecho
comparado, la filosofía del derecho, la historia del derecho, la epistemología,
la antropología y la sociología.
Sin posibilidad de
hacer referencia aquí a sus numerosísimos artículos publicados en las más prestigiosas
Revistas, sólo señalaremos que entre sus obras se cuentan, entre otras: La
prova dei fatti giuridici (Giuffrè, 1992), Il processo civile
"adversary" nell'esperienza americana (Cedam, 1979); "La
motivazione della sentenza civile" (Cedam, 1975), "La giustizia
civile in Italia dal `700 ad oggi" (Il Mulino, 1980), "Il vertice
ambiguo. Saggi sulla Cassazione civile" (Il Mulino, 1991), "La
Giustizia civile negli Stati Uniti" (con G. HAZARD, Il Mulino, 1993),
"Sui confini: Scritti sulla giustizia civile" (Il Mulino, 2002),
"Lezioni sul processo civile" (con L.P. COMOGLIO e C. FERRI, Il
Mulino, Terza edizione in 2 voll., 2005).
https://www.redalyc.org/pdf/197/19712104.pdf

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